Propuesta de la Cocopa 20 de Noviembre de 1996.
Cursivas: eliminado o modificado por el
gobierno |
Observaciones del gobierno 20 dic. 1996
Negritas: agregado o modificado por el gobierno |
Dictamen en materia
indígena[1]
Dado en la sede Legal del Senado de la República el
día 25 de abril del año 2001. Ciudad de México, Distrito
Federal |
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan un segundo y tercer
párrafos al artículo 1°; se reforma en su integridad el
artículo 2° y se deroga el párrafo primero del
artículo 4°; se adicionan: un sexto párrafo al
artículo 18º, un último párrafo a la fracción
tercera del artículo 115º, todos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como cuatro
Transitorios, para quedar como sigue: |
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ARTÍCULO 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo
gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las
cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las
condiciones que ella misma establece.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los
esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por
este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes,
la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra
la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas. |
Artículo 4. La Nación mexicana tiene una
composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos
indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que
habitaban en el país al iniciarse la colonización y antes de que
se establecieran las fronteras de los Estados Unidos Mexicanos, y que cualquiera
que sea su situación jurídica, conservan sus propias instituciones
sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.
Los pueblos indígenas tienen el derecho a la libre
determinación y, como expresión de ésta, a la
autonomía como parte del Estado mexicano, para:
I Decidir sus formas internas de convivencia y de
organización social, económica, política y
cultural. |
Artículo 4. La nación mexicana tiene una
composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos
indígenas a los cuales, en los términos de esta
Constitución, se les reconoce el derecho a la libre
determinación que se expresa en un marco de autonomía respecto
a sus formas internas de convivencia y de organización social,
económica, política y cultural. Dicho derecho les
permitirá: |
Artículo 2º. La Nación Mexicana es única e
indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada
originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de
poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse
la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio
fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos
indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquéllas
que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un
territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y
costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación
se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la
unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas
se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las
que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales
establecidos en los párrafos anteriores de este artículo,
criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los
pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en
consecuencia, a la autonomía para: |
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A. I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización
social, económica, política y cultural. |
II. Aplicar sus sistemas normativos en la regulación y
solución de conflictos internos, respetando las garantías
individuales, los derechos humanos y, en particular, la dignidad e
integridad de las mujeres; sus procedimientos, juicios y decisiones
serán convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado;
|
I. Aplicar sus normas, usos y costumbres en la
regulación y solución de conflictos internos entre sus
miembros, respetando las garantías que establece esta
Constitución y los derechos humanos, así como la
dignidad e integridad de las mujeres. Las leyes locales preverán el
reconocimiento a las instancias y procedimientos que utilicen para ello, y
establecerán las normas para que sus juicios y resoluciones sean
homologados por las autoridades jurisdiccionales del Estado; |
A. II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y
solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios
generales de esta Constitución, respetando las garantías
individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e
integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos
de validación por los jueces o tribunales correspondientes. |
III. Elegir a sus autoridades y ejercer sus formas de gobierno
interno de acuerdo a sus normas en los ámbitos de su autonomía,
garantizando la participación de las mujeres en condiciones de
equidad. |
II. Elegir a sus autoridades municipales y ejercer sus formas
de gobierno interno, siempre y cuando se garantice el respeto a los derechos
políticos de todos los ciudadanos y la participación de las
mujeres en condiciones de igualdad; |
A. III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas
tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus
formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las
mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete
el pacto federal y la soberanía de los estados. |
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A. VII. Elegir, en los municipios con población indígena,
representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán
y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de
fortalecer la participación y representación política de
conformidad con sus tradiciones y normas internas. |
IV. Fortalecer su participación y representación
políticas de acuerdo con sus especificaciones culturales;
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III. Fortalecer su participación y representación
políticas de conformidad con sus especificidades culturales;
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V. Acceder de manera colectiva al uso y disfrute de los
recursos naturales de sus tierras y territorios, entendidas éstas como
la totalidad del hábitat que los pueblos indígenas usan u ocupan,
salvo aquellos cuyo dominio directo corresponde a la Nación; |
IV. Acceder al uso y disfrute de los recursos naturales de sus
tierras, respetando las formas, modalidades y limitaciones establecidas para
la propiedad por esta Constitución y las leyes. |
A. V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de
sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
A. VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y
tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de
la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por
integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos
naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos
que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de
esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán
asociarse en términos de ley. |
VI. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los
elementos que configuran su cultura e identidad, y |
V. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los
elementos que configuren su cultura e identidad y |
A. IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los
elementos que constituyan su cultura e identidad. |
VII. Adquirir, operar y administrar sus propios medios de
comunicación. |
VI. Adquirir, operar y administrar sus propios medios de
comunicación, conforme a la ley. |
B. VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración
de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de
vías de comunicación y telecomunicación. Establecer
condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan
adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los
términos que las leyes de la materia determinen. |
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B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover
la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier
práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y
determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia
de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos
y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas
conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades
indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: |
La Federación, los estados y los municipios deberán, en el
ámbito de sus respectivas competencias, y con el concurso de los pueblos
indígenas, promover su desarrollo equitativo y sustentable y la
educación bilingüe e intercultural. Asimismo, deberán
impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la
Nación y combatir toda forma de discriminación.
Las autoridades educativas federales, estatales y municipales, en
consulta con los pueblos indígenas, definirán y
desarrollarán programas educativos de contenido regional, en los que
reconocerán su herencia cultural. |
La Federación, los estados y los municipios deberán, en el
ámbito de sus respectivas competencias, y con el concurso de los pueblos
indígenas, promover el desarrollo equitativo y sustentable y la
educación bilingüe e intercultural. Asimismo deberán impulsar
el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la
Nación y combatir toda forma de discriminación.
Las autoridades educativas competentes, tomando en cuenta la
opinión de los pueblos indígenas, definirán y
desarrollarán programas educativos de contenido regional en los que
reconocerán su herencia cultural.
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B. I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el
propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las
condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres
órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las
autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones
presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines
específicos.
B. II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la
educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la
conclusión de la educación básica, la capacitación
productiva y la educación media superior y superior. Establecer un
sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles.
Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan
la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en
consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y
conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
B. III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la
ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente
la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los
indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la
población infantil.
B. IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus
espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que
faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la
construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la
cobertura de los servicios sociales básicos.
B. V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al
desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección
de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su
educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas
con la vida comunitaria.
B. VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de
las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la
suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de
estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien
la creación de empleos, la incorporación de tecnologías
para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar
el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización. |
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B. IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración
del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales, y, en su caso,
incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en
este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,
las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas
específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los
presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y
procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia
de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los
indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a
aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo
establezca la ley. |
El Estado impulsará también programas específicos de
protección de los derechos de los indígenas migrantes, tanto en
el territorio nacional como en el extranjero. |
El Estado impulsará también programas específicos de
protección a los derechos de los indígenas migrantes en el
territorio nacional y, de acuerdo con las normas internacionales, en el
extranjero. |
B. VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes
de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el
extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los
jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres;
apoyar con programas especiales de educación y nutrición a
niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus
derechos humanos y promover la difusión de sus culturas. |
Para garantizar el acceso pleno de los pueblos indígenas a la
jurisdicción del Estado, en todos los juicios y procedimientos que
involucren individual y colectivamente a indígenas, se tomarán en
cuenta sus prácticas jurídicas y especificidades culturales,
respetando los preceptos de la Constitución. Los indígenas
tendrán en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes
y defensores, particulares o de oficio, que tengan conocimiento de sus
lenguas y culturas. |
Para garantizar el acceso pleno de los pueblos indígenas a la
jurisdicción del Estado, en todos los juicios que involucren individual o
colectivamente a indígenas, se tomarán en cuenta sus
prácticas jurídicas y especificidades culturales, respetando los
preceptos de esta Constitución. Los indígenas tendrán en
todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que
tengan conocimiento de sus lenguas y culturas. |
A. VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del estado. Para
garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte,
individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y
especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución.
Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por
intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y
cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán
las características de libre determinación y autonomía que
mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en
cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las
comunidades indígenas como entidades de interés público.
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El Estado establecerá las instituciones y políticas
necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los pueblos
indígenas y su desarrollo integral, las cuales deberán ser
diseñadas y operadas conjuntamente con dichos pueblos.
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El Estado establecerá las instituciones y políticas
necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los pueblos
indígenas y su desarrollo integral, las cuales deberán ser
diseñadas y operadas concertadamente con dichos pueblos.
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Las Constituciones y las leyes de los Estados de la
República, conforme a sus particulares características,
establecerán las modalidades pertinentes para la aplicación de los
principios señalados, garantizando los derechos que esta
Constitución reconoce a los pueblos indígenas. |
Las Constituciones y las leyes de los estados, conforme a sus particulares
características, establecerán las modalidades pertinentes para la
aplicación de los principios señalados, garantizando los derechos
que esta Constitución reconoce a los pueblos indígenas.
El varón y la mujer son iguales ante la ley...
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Artículo 4°.(Se deroga el párrafo primero) |
ARTÍCULO 115.
Los Estados adoptarán... I. Cada municipio...
II. Los municipios. III. Los municipios, con el
concurso de los estados... IV. Los municipios
administrarán libremente... V. Los municipios...
En los planes de desarrollo municipal y en los programas que de ellos se
deriven, los ayuntamientos le darán participación a los
núcleos de población ubicados dentro de la circunscripción
municipal, en los términos que establezca la legislación local.
En cada municipio se establecerán mecanismos de participación
ciudadana para coadyuvar con los ayuntamientos en la programación,
ejercicio, evaluación y control, de los recursos, incluidos los
federales, que se destinen al desarrollo social.
VI... VII... VIII... |
ARTÍCULO 115.
Los Estados adoptarán... I. Cada
municipio... II. Los municipios... III. Los
municipios con el concurso de los Estados... IV. Los municipios
administrarán libremente... V. Los municipios... En los
planes de desarrollo municipal y en los programas que de ellos se deriven, los
ayuntamientos le darán participación a los núcleos de
población ubicados dentro de la circunscripción municipal, en los
términos que establezca la legislación estatal. Asimismo, las
leyes locales establecerán mecanismos de participación
ciudadana para coadyuvar con los ayuntamientos en la programación,
ejercicio, evaluación y control de los recursos, incluidos los federales,
que se destinen al desarrollo social.
VI... VII VIII... |
ARTÍCULO 115.
III (Último párrafo)
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal,
podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos
que prevenga la ley. |
IX. Se respetará el ejercicio de la libre
determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los
ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía, pudiendo
abarcar uno o más pueblos indígenas, de acuerdo a las
circunstancias particulares y específicas de cada entidad federativa.
Las comunidades indígenas como entidades de derecho público
y los municipios que reconozcan su pertenencia a un pueblo
indígena tendrán la facultad de asociarse libremente a fin de
coordinar sus acciones. Las autoridades competentes realizarán la
transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos
administren los fondos públicos que se les asignen. Corresponderá
a las Legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades
que pudieran transferírseles, y |
IX. Se respetará el ejercicio de la libre
determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los
ámbitos y niveles en que tengan valor su autonomía de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de esta
Constitución.
Las comunidades de los pueblos indígenas como entidades de
interés público y los municipios con población
mayoritariamente indígena, tendrán la facultad de asociarse
libremente a fin de coordinar sus acciones, respetando siempre la
división político administrativa en cada entidad federativa.
Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y
paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos
públicos que se les asignen. Corresponderá a las Legislaturas
estatales determinar los recursos y, en su caso, las funciones y
facultades que pudieran transferírseles, y
|
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X. En los municipios, comunidades, organismos auxiliares del
ayuntamiento e instancias afines que asuman su pertenencia a un pueblo
indígena, se reconocerá a sus habitantes el derecho para
que definan, de acuerdo con las prácticas políticas propias de la
tradición de cada uno de ellos, los procedimientos para la
elección de sus autoridades o representantes y para el ejercicio de sus
formas propias de gobierno interno, en un marco que asegure la unidad del
Estado nacional. La legislación local establecerá las bases y
modalidades para asegurar el ejercicio pleno de este derecho. Las
legislaturas de los Estados podrán proceder a la
remunicipalización de los territorios en que estén asentados los
pueblos indígenas, la cual deberá realizarse en consulta con las
poblaciones involucradas. |
X. En los municipios, comunidades, organismos auxiliares del
ayuntamiento e instancias afines, de carácter predominantemente
indígena y para el ejercicio de sus formas propias de gobierno
interno, se reconocerá a sus habitantes el derecho para elegir
a sus autoridades o representantes internos, de acuerdo con sus
prácticas políticas tradicionales, en un marco que asegure la
unidad del Estado nacional y el respeto a esta Constitución. La
legislación local establecerá las bases y modalidades para
asegurar el ejercicio pleno de este derecho. Las Constituciones y leyes
locales establecerán los requisitos y procedimientos para constituir como
municipios u órganos auxiliares de los mismos, a los pueblos
indígenas o a sus comunidades, asentados dentro de los límites de
cada Estado. |
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ARTICULO 18.
Sólo por delito que merezca. Los gobiernos... Los
gobernadores... La Federación... Los reos de nacionalidad...
Los indígenas podrán compurgar sus penas
preferentemente con los establecimientos más cercanos a su domicilio, de
modo que se propicie su integración a la comunidad como mecanismo
esencial de readaptación social.
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ARTICULO 18.
Sólo por delito que merezca... Los gobiernos... Los
gobernadores... La Federación... Los reos de nacionalidad...
Las leyes fijarán los casos en que la calidad indígena
confiere el beneficio de compurgar las penas preferentemente en los
establecimientos más cercanos a su domicilio, de modo que se propicie su
integración a la comunidad como mecanismo esencial de readaptación
social; asimismo determinarán los casos, en que por la gravedad del
delito, no gozarán de este beneficio. |
ARTICULO 18.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley,
podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más
cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la
comunidad como forma de readaptación social.
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ARTICULO 26.
El Estado organizará... Los fines del proyecto... La ley
federal facultará... La legislación correspondiente
establecerá los mecanismos necesarios para que en los planes y programas
de desarrollo se tomen en cuenta a las comunidades y pueblos
indígenas en sus necesidades y especificidades culturales. El Estado les
garantizará su acceso equitativo a la distribución de la riqueza
nacional.
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ARTICULO 26.
El Estado organizará... Los fines del proyecto... La ley
facultará... La legislación correspondiente establecerá
los mecanismos necesarios para que en los planes y programas de desarrollo se
tomen en cuenta a los pueblos indígenas en sus necesidades y
especificidades culturales. El Estado promoverá su acceso
equitativo a la distribución de la riqueza nacional.
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ARTICULO 53.
La demarcación territorial... Para establecer la
demarcación territorial de los distritos uninominales y circunscripciones
electorales plurinominales, deberá tomarse en cuenta la ubicación
de los pueblos indígenas, a fin de asegurar su participación y
representación políticas en el ámbito nacional. Para la
elección.
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ARTICULO 53.
La demarcación territorial... Para establecer la
demarcación territorial de los distritos electorales uninominales,
deberá tomarse en cuenta la ubicación de los pueblos
indígenas, a fin de asegurar su participación y
representación políticas en el ámbito nacional.
Para la elección.
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Artículo Transitorio. ARTÍCULO TERCERO.
Para establecer la demarcación territorial de los distritos
uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible,
la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de
propiciar su participación política.
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ARTICULO 73.
El Congreso tiene facultad I... XXVII XXVIII.
Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de
los estados y de los municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias, respecto de los pueblos y comunidades indígenas, con el
objeto de cumplir los fines previstos en los artículos 4o. y 115 de esta
Constitución;
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ARTICULO 73.
El Congreso tiene facultad: I... XXVII XXVIII.
Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de
los gobiernos de los Estados y de los municipios, con el objeto de
lograr los fines previstos en el artículo 4o. y 115 de esta
Constitución, en materia indígena;
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ARTICULO 116.
El poder público de los estados... I.
II. El número de representantes... Los diputados de las
legislaturas... En la legislación electoral... Para garantizar la
representación de los pueblos indígenas en las legislaturas de los
estados por el principio de mayoría relativa, los distritos
electorales deberán ajustarse conforme a la distribución
geográfica de dichos pueblos.
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ARTICULO 116.
El poder público de los estados... I...
II. El número de representantes... Los diputados de las
legislaturas... En la legislación electoral... Para garantizar la
representación de los pueblos indígenas en las legislaturas de los
Estados por el principio de mayoría relativa, en la
conformación de los distritos electorales uninominales, se tomará
en cuenta la distribución geográfica de dichos
pueblos.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Al entrar en vigor estas reformas, el
Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas
deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones
locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado.
ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo Federal
dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos
y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los
pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en
sus comunidades. |