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Caso Jacobo y Gloria, presos políticos

Alberto Híjar

Febrero de 2008

RESUMEN

En este caso convergen violaciones a derechos humanos como detención arbitraria, tortura, violaciones al debido proceso y sentencias ilegales. El resultado es que Jacobo Silva Nogales y Gloria Arenas Agis se encuentran en prisión, desde hace ocho años, compurgando penas por delitos que no cometieron.

No menos graves son las condiciones de encarcelamiento, fueron llevados a prisiones lejanas al lugar en que ocurrieron los hechos de los que se les responsabiliza, haciendo más difícil su defensa. Desde que los detuvieron, hace ocho años, no se les ha permitido verse, aunque son pareja y formaban una familia con una hija.

Especialmente violatorio a los derechos humanos es el régimen carcelario que se le ha impuesto a Jacobo en la Prisión Federal de Máxima Seguridad El Altiplano, en donde es sometido a revisiones degradantes varias veces al día, no se le permite acceso a periódicos, revistas, ni a artículos bajados de Internet o impresos. No se le permite estudiar una profesión, se le restringe el ingreso de documentos jurídicos, no se le permite el acceso a leyes y se limita la cantidad de hojas que puede consultar de su propio expediente, lo que dificulta enormemente que ejerza su derecho a la propia defensa. No se le permite el ingreso de fotografías, ni de cualquier tipo de imagen, se limita a diez el número de hojas escritas a mano que puede recibir como correspondencia semanalmente.



1. ANTECEDENTES

1.1. Gloria Arenas Agis

Cuando fue detenida era integrante del grupo armado rebelde ERPI (Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente). Aurora era su nombre en la organización.

Los últimos quince años había estado viviendo en el estado de Guerrero, pero un mes antes de su detención, ella y Jacobo se habían mudado a la Ciudad de San Luis Potosí, capital del estado del mismo nombre.

Gloria Arenas Agis nació en la ciudad de Orizaba, Veracruz el 16 de mayo de 1959, ahí creció con dos hermanas y cursó sus estudios hasta bachillerato. En 1977, cuando tenía 18 años, en diversas cárceles del estado de Veracruz había presos políticos. El periodo, conocido como "La Guerra Sucia" era una realidad. Inició su participación en el movimiento social incorporándose a la lucha por la libertad de los presos políticos. Fue detenida por policías municipales una noche mientras escribía "¡Presos políticos libertad!" en una barda, al día siguiente fue liberada.

En 1980 nació su primera hija (quien tras la detención de sus padres vive refugiada en Canadá). Al año siguiente entró a trabajar como promotora del programa gubernamental Conasupo-Coplamar, trabajo que la llevó a recorrer diversas comunidades rurales marginadas. Así es como conoció algunos municipios de la sierra de Zongolica y se involucró en la lucha de sus habitantes contra una compañía maderera que talaba los bosques. Se formó la organización indígena de nombre TINAM, por sus siglas en náhuatl y en 1983 fue detenida por policías judiciales del estado, quienes la llevaron al cuartel de policía en la población de Fortín de las Flores, Veracruz, en donde la mantuvieron durante cuatro días como detenida-desaparecida, por órdenes del entonces secretario de gobierno Ignacio Morales Lechuga. Durante ese lapso sufrió tortura sicológica, estaba embarazada de su segunda hija (quien meses después nacería con una malformación y murió a las pocas horas de su nacimiento).

Fue liberada tras la exigencia de su presentación y la movilización decidida de su madre, Leonor Agis Moreno, quien denunció la desaparición forzada de su hija. Fue liberada y ella y sus compañeros de TINAM fueron "invitados a platicar" con el secretario de gobierno en Xalapa, la capital del estado. Este señor los amenazo veladamente y les dijo que ingresaran al PRI (el entonces partido en el gobierno). Puso a su disposición un vehículo para que regresaran a Orizaba y cuando circulaban en carretera estuvieron a punto de sufrir un grave accidente debido a una falla mecánica provocada intencionalmente. En Orizaba, el domicilio de Gloria y su familia era permanentemente vigilado por policías judiciales del estado quienes intentaron detener a su cuñado.

Amenazada y perseguida por el gobierno de su estado natal por el sólo hecho de ser luchadora social, partió a la ciudad de México y posteriormente fue a vivir al puerto de Acapulco, en el estado de Guerrero. Llevaba consigo a su hija de 4 años.

Los años siguientes fueron de trabajo para sobrevivir y establecerse en ese lugar, al mismo tiempo que buscó contacto con sobrevivientes del movimiento armado en Guerrero. Fue así como de simplemente ocultar su identidad para protegerse de la represión, pasó a la lucha clandestina. En 1986 forma pareja con Jacobo Silva Nogales a quien conoció en Acapulco.

Participó en la sección estatal del EPR (Ejército Popular Revolucionario) una de las organizaciones rebeldes mexicanas. Poco a poco fue convenciéndose de que el papel de las organizaciones armadas no debía ser el de "dirigir" sino el de acompañar, que no se podía ser antidemocrático para construir la democracia, que el cambio social no vendría tras el "triunfo de la revolución" sino que había que construirlo desde abajo, en el aquí y en el ahora, del nivel microsocial hasta el nivel macrosocial. Fueron rompiendo con los esquemas y dogmas hasta que en 1998 se separa de esa organización junto con otros de sus compañeros y forman el ERPI.

A fines de ese año, parte junto con Jacobo y su hija, a la ciudad de Toluca, Estado de México y en septiembre de 1999, ella y Jacobo se mudan a San Luis Potosí. Un mes después, el 22 de octubre, fue detenida en el domicilio que la pareja rentaba en la calle Fuente de Diana, número 224, colonia Balcones del Valle, de esa ciudad.

Para ese entonces su hija, de 19 años, vivía con su abuela materna, anciana y enferma, en la Ciudad de México. La joven también fue perseguida, por lo que se ocultó y en el año 2002 partió a Canadá, país que le concedió refugió político.

Al ser encarcelada, Gloria recuperó su identidad y salió de la clandestinidad. En prisión pintó algunos cuadros y ha escrito varios poemas y cuentos. También se ha reintegrado, como presa política, al movimiento social.



1.2. Jacobo Silva Nogales

Cuando fue detenido era integrante del ERPI, organización rebelde en la que se le conocía como Antonio.

Nació en Miahuatlán, Oaxaca el 28 de noviembre de 1958. Cuando tenía 12 años la pobreza obligó a toda la familia a emigrar a la Ciudad de México, donde estudió bachillerato, le apasionaban las matemáticas y el rock.

En la segunda mitad de la década de los 70, cuando era un adolescente, ingresó al PSUM (Partido Socialista Unificado de México). Años después, tras haber dejado ese partido, se une al Partido de los Pobres, grupo político-militar que se había reorganizado en la Ciudad de México después de haber sido prácticamente desintegrado por la ofensiva del Ejército Mexicano en la Sierra de Guerrero y la muerte de su dirigente, Lucio Cabañas Barrientos, en 1974.

En 1986 forma pareja con Gloria Arenas Agis, a quien conoció en Acapulco, Guerrero. En 1996, se integra al EPR. Los planteamientos de Jacobo fueron evolucionando, acercándose a la realidad que viven los pueblos campesinos y las comunidades indígenas y alejándose de dogmatismos. Decía que había que luchar no sólo por la promesa de un futuro, sino por un presente de libertad, justicia, igualdad y democracia, en donde el pueblo mismo, organizado desde abajo, sea dueño y partícipe de su propio destino, sin intermediarios que "representen" al pueblo.

En 1998, junto con varios de sus compañeros sale del EPR y forman el ERPI. Afines de ese año, con Gloria y su hija se muda a Toluca, Estado de México, y en septiembre del año siguiente Jacobo y Gloria se mudan nuevamente, en esta ocasión a San Luis Potosí.

El 19 de octubre Jacobo fue aprehendido en la Ciudad de México. Fue torturado desde ese momento hasta el 24 de octubre, cuando fue presentado a los medios de comunicación.

En su declaración preparatorio rendida en la prisión, Jacobo expresa que: "...no he cometido acciones de terrorismo ni secuestros, ni asesinatos, ni robos... que estoy aquí porque he formado parte de un ejército popular desde cuyas filas he llamado al pueblo a defenderse y le he ayudado a organizarse para que se defienda de los secuestros, asesinatos, torturas y violaciones que contra él cometen el ejército federal, diversas policías y grupos paramilitares, agresiones que se cometen con total impunidad, como lo muestran los casos de Aguas Blancas, El Charco, Acteal... que he luchado por hacer realidad el ejercicio de la soberanía popular ya que hoy gobierna el país una minoría... que he pugnado por la existencia de un estado de derecho porque la constitución se viola cotidianamente por el gobierno... que he luchado por hacer realidad aquello que Francisco Zarco denominó "gobierno del pueblo, por él pueblo y para el pueblo", porque hoy existe un gobierno de la oligarquía, por la oligarquía y para la oligarquía... que pese a ello no estoy arrepentido de haber levantado a un grupo de mexicanos a luchar por la democracia, la justicia y la libertad..."

Al ser encarcelado, Jacobo recuperó su identidad y salió de la clandestinidad. Desde la prisión se ha incorporado al movimiento social. Ha creado una obra artística compuesta por más de trescientos cuadros, pintados dentro de la prisión con grandes carencias y prohibiciones. Sus obras han sido expuestas en México y Austria. Ha escrito poemas y diversos textos, inició el estudio autodidacta de Derecho y redactó el amparo directo para él y su compañera.



2. DETENCIÓN Y TORTURA

2.1. Los hechos

Al momento de su detención Jacobo y Gloria eran integrantes del ERPI. El fue aprehendido el 19 de octubre de 1999 en la calle de Tacuba, en la ciudad de México, justo a las puertas del Café Pekín, alrededor de las cuatro de la tarde, por agentes federales disfrazados de indigentes que no se identificaron ni presentaron orden de aprehensión.

Inmediatamente fue trasladado a un hangar en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. En ese lugar y en un campo militar, al que fue llevado en dos ocasiones, fue sometido a tortura física y sicológica durante los cinco días que lo mantuvieron detenido-desaparecido. Lo golpearon en la cabeza, estómago y testículos. Lo sometieron a descargas eléctricas y a asfixia con bolsa de plástico, le torcieron y aplicaron tensión a las articulaciones dé los hombros para provocarle fuertes dolores. Fue amenazado de muerte y se le impidió dormir.

El 22 de octubre, tres días después de la detención de Jacobo, fue aprehendida Gloria Arenas Agis, en la casa que habitaba la pareja en San Luis Potosí, ubicada en Fuente de Diana número 224, Colonia Balcones del Valle. El operativo de detención fue realizado por hombres que se cubrían con pasamontañas e iban armados, no se identificaron. Llevaban a Jacobo visiblemente torturado; esposado y vendado de los ojos. Se trataba de una unidad de élite que actuaba bajo el mando coordinado del CISEN (Centro de Investigación y Seguridad Nacional, la Procuraduría General de la República (PGR) y la Policía Federal Preventiva (PFP).

Fueron trasladados en avión de San Luis al Aeropuerto de la Ciudad de México, y llevados al mismo hangar en el que él había sido torturado. Fueron torturados física y sicológicamente hasta que el 24 de octubre los llevaron por carretera a la prisión federal de máxima seguridad (CEFERESO No. 1) ubicado en el municipio de Almoloya de Juárez, Estado de México, prisión a la que recientemente se le denominó El Altiplano. Pero antes de llegar ahí, el convoy que los transportaba hizo alto en el aeropuerto de Toluca para recoger a Felicitas Padilla y Fernando Gatica, matrimonio que había sido detenido el 22 de octubre en su domicilio en Chilpancingo, Guerrero, junto con ellos llegaron también las Actas de Cateo y las Declaraciones Ministeriales que habían sido elaboradas por un Agente del Ministerio Público del Fuero Común, de aquella ciudad.

El convoy siguió su marcha y en la garita del penal se detuvo, ahí Jacobo y Gloria fueron forzados, mediante tortura sicológica y violencia física a firmar (a Jacobo) y a estampar su huella digital (a Gloria) en las actas que contenían la declaración ministerial que supuestamente ellos habían rendido en Chilpancingo, Guerrero.



2.2. La versión oficial de la detención

En el interior del reclusorio y a través de un grueso vidrio que los aislaba, los detenidos fueron presentados a los medios de comunicación a los que únicamente se les permitió tomar fotografías. Era el 24 de octubre.

En otra área del reclusorio había tenido lugar una conferencia de prensa en la que no se habían permitido preguntas. En ella, Jorge Tello Peón, subsecretario de seguridad pública de gobernación y ex-jefe del CISEN, declaró que la detención había sido fortuita y circunstancial. El Procurador General de Justicia de Guerrero, Carlos Javier Vega Memije sostuvo que Jacobo y Gloria habían sido detenidos en la casa de Fernando Gatica y Felicitas Padilla, ubicada en el lote 348, manzana 21 de la colonia PRD, en Chilpancingo, Guerrero, el 22 de octubre por un grupo de la Policía Ministerial del Estado que se presentó en el domicilio a las 11 de la mañana para cumplir una orden de cateo que tenía la finalidad de aprehender a un presunto secuestrador, que a decir de los policías ministeriales que lo investigaban, había sido visto en ese domicilio un día antes. Según esta versión, al entrar a la casa encontraron a Jacobo, a Gloria, a la familia que vivía ahí compuesta por Fernando Gatica, Felicitas Padilla y sus cinco hijos, todos menores de edad, armamento, documentos y otros objetos por lo que procedieron a detenerlos aunque contra ellos no había ninguna orden de aprehensión.

Esta versión, que se puede calificar de oficial, pues además de ser la que dieron las autoridades a los medios, es también la contenida en las actas de cateo, así como en las declaraciones ministeriales, sostiene también que los cuatro detenidos fueron presentados ante el Agente del Ministerio Público del fuero común en Chilpancingo el 22 de octubre, que rindieron su declaración ministerial sin presión alguna, que no fueron torturados y que contaron con una defensora de oficio y que habían sido trasladados a la prisión de máxima seguridad en Almoloya porque los detenidos lo habían solicitado así para su seguridad. También negaron la participación de agentes federales en las detenciones.



2.3. La versión oficial resulta inverosímil

Como la versión dada por los detenidos, y la de las autoridades son contradictorias entre sí, sólo una puede ser verdadera.

Por increíble que parezca, la versión de las autoridades fue dada a conocer públicamente en la conferencia antes mencionada, hasta el 24 de octubre de 1999, a pesar que, desde el día anterior los diarios de San Luis Potosí habían dado a conocer los pormenores de la detención de Gloria en esa ciudad. Algunos extractos de esas notas son:



EL PULSO DE SAN LUIS. 23 DE OCTUBRE DE 1999

La versión proporcionada por el Subdelegado de Procedimientos Penales de la delegación de la Procuraduría General de la República, Juan Eduardo Iglesias Ballesteros fue que el operativo se llevó a cabo por elementos de un comando especial de la Fiscalía Especializada en Asuntos Relevantes (FEAR), dependiente de la PGR.

Ni en los vehículos ni en los uniformes portaban logotipo alguno, esto motivó que los vecinos solicitaran auxilio al servicio de emergencia 066. Arribaron las patrullas PA-8 de la Policía Urbana y 113 de Protección Social. Antes de retirarse los agentes federales fueron cercados por policías ministeriales del estado y de Protección Social, quienes les pidieron identificarse, en principio aquellos se negaron hasta que arribó un funcionario de Protección Social, quien dialogó con quien iba al mando del operativo y entonces les permitieron retirarse. Luego aproximadamente 30 soldados procedieron a resguardar no solamente esa casa, sino también las calles Fuente de Apolo y Fuente de Tritón.



LA JORNADA DE SAN LUIS. 23 DE OCTUBRE DE 1999

Versiones de testigos y vecinos de la colonia Balcones del Valle, el operativo tuvo lugar cerca de las diez de la mañana, y en él participaron tanto elementos militares como de la Procuraduría General de la República.

"...arribaron al lugar dos camionetas cerradas, una color blanco y otra tipo suburban color negro, y bajaron de ellas entre diez y quince agentes con armas largas y cortas y algunos encapuchados."

"Varios encapuchados entraron al domicilio señalado, y luego se escucharon entre tres y cinco disparos, los cuales sirvieron para forzar la chapa del domicilio."

"Los elementos ingresaron en la casa de donde salieron con una mujer de alrededor de 35 años, a la cual llevaban esposada, y la subieron a una de las unidades en las que arribaron."

"Como a las dos de la tarde, arribó a la calle Fuente de Diana un camión militar mercedes, tipo torton, marcado con el número 0834271, que se apostó en el lugar hasta el amanecer, con unos 20 elementos al parecer de la 12 zona militar, quienes portaban un parche que los identificaba como miembros del 39 batallón de infantería."

"Siendo alrededor de las siete treinta de la noche, un vehículo militar llegó para llevarles comida a los soldados y como a las 8 de la noche con 20 minutos, apareció en la calle Fuente de Diana otro transporte marcado con el número 0834145 totalmente pertrechados, los cuales hacían guardias consistentes en vigilar las bocacalles que daban al domicilio."



Por la mañana del 24 de octubre los diarios de San Luis Potosí seguían dando más detalles de la detención, todos coincidentes con lo que Gloria narró desde el primer momento que fue llevada ante un juez. En cambio contradecían la versión oficial que esa tarde darían las autoridades federales y de Guerrero, a pesar que el asunto era ya de dominio público. Algunos extractos de las notas de ese día son los siguientes:



LA JORNADA DE SAN LUIS. 24 DE OCTUBRE

María Manuela García Cazares, Procuradora de Justicia en el Estado, informó que recibió una llamada telefónica de Wilfrido Robledo, comandante de la Policía Federal Preventiva para avisar de la realización del operativo e incursión en la capital potosina de Policías Federales.

Refirió la entrevistada que el viernes por la mañana recibió una llamada directa del titular de la Policía Federal Preventiva Wilfrido Robledo, quien pidió la cooperación de las autoridades de San Luis Potosí ya que se llevaría a cabo un operativo, aseguró la Procuradora Manuela García Cazares.

En ese sentido, García Cazares dijo que dio instrucciones a José Guadalupe Castillo, titular de la Policía Ministerial del Estado para que se pusiera de acuerdo con Genaro García Luna, quien encabezó el operativo por parte de la Policía Federal Preventiva.

La procuradora explicó que aunque se puso a disposición para ayudar a efectivos de la Policía Ministerial, no fue necesario recurrir a ésta ya que los agentes de la Policía Federal, junto con el ejército realizaron el trabajo correspondiente.

García Cazares reiteró que sí se tuvo conocimiento de la realización del operativo, pues incluso Wilfrido Robledo trató de comunicarse directamente con el gobernador Fernando Silva Nieto, pero al enterarse de que no se encontraba en la ciudad se comunicó con la Procuraduría de Justicia del Estado.

José Guadalupe Castillo Celestino, Director de la Policía Ministerial del Estado respecto al operativo federal realizado en Balcones del Valle indicó que "realmente no tengo mucha información, aunque obviamente que sí se informó a la Procuraduría de Justicia quien nos pidió que nos coordináramos con el grupo especial que vino de México." No obstante, agregó "ellos no consideraron necesaria nuestra intervención y solamente nos mantuvimos a la expectativa."



El 25 de octubre de 1999, al mismo tiempo que los diarios de la Ciudad de México informaban la versión dada en la conferencia de prensa el día anterior, los diarios de San Luis publicaron declaraciones de altos funcionarios de gobierno de San Luis Potosí:



LA JORNADA DE SAN LUIS DEL 25 DE OCTUBRE DE 1999

El operativo realizado el pasado viernes en Balcones del Valle por efectivos de la Policía Federal Preventiva y del Ejército Mexicano, se realizó con apego a la legalidad sin que por ello demerite la imagen de San Luis Potosí, como una de las entidades más seguras del país, aseguró Juan Carlos Barrón Cerda, Secretario de Gobierno.

En entrevista telefónica destacó que Wilfrido Robledo, Director de la Policía Federal Preventiva habló con la Procuradora María Manuela García Cazares para informar al gobierno sobre la actividad que desarrollaban en la capital potosina.



Ninguna de estas declaraciones fue desmentida, por el contrario, días después, cuando el congreso local hizo un llamado a las autoridades estatales y federales para que le enviaran toda la información sobre el operativo, éstas respondieron que sobre el asunto ya estaba todo divulgado.



LA JORNADA DE SAN LUIS. 29 DE OCTUBRE DE 1999

Un día después de que el congreso hiciera un llamado a las autoridades estatales y federales para que le enviaran "toda la información sobre el operativo" se da como respuesta que sobre el asunto ya está todo divulgado.

La Procuraduría de Justicia en el Estado y la Secretaría General de Gobierno consideraron que en relación a ese caso "ya no hay nada que aclarar".

En tanto, Alfredo Montes Mejía, Delegado Estatal de la PGR, manifestó que la información acerca del operativo realizado en Balcones del Valle ya está dada y si hay más se dará por medio de un boletín.



LA JORNADA DE SAN LUIS. 7 DE DICIEMBRE DE 1999

Continua la vigilancia durante las 24 horas del día en el inmueble de Balcones del Valle, donde el pasado 22 de octubre, tras un fuerte operativo militar, fuera capturada Gloria Arenas Agís, la coronel Aurora, miembro y una de las líderes del Ejército Revolucionario del Pueblo Insurgente. Con tres sellos en la puerta principal con la leyenda "Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, Juzgado Cuarto del Ramo Penal", dos efectivos de la policía judicial del estado resguardan el domicilio día y noche.



LA JORNADA DE SAN LUIS. 8 DE DICIEMBRE DE 1999

Felipe de Jesús Pérez Saucedo, Juez del Juzgado Cuarto de lo Penal aseguró que la vigilancia que se mantiene en el domicilio de Fuente de Diana 224, en la colonia Balcones del Baile es para resguardar los muebles que se encuentran dentro hasta que aparezca el dueño y los reclame.



Todas estas publicaciones sobre la detención de Jacobo y Gloria fueron presentadas por su defensa como pruebas documentales en la causa 94/99 que se les siguió en el Juzgado Primero de Distrito A, en Toluca, Estado de México. El juez de la causa, en las páginas 238 y 239 de la sentencia, señala:

"La versión de GLORIA ARENAS AGÍS se vuelve verosímil porque no tuvo conocimiento de lo que se pudiera dar en otro estado..."

En cambio, la versión oficial de la detención consignada en las actas de cateo y declaraciones ministeriales fue tomada como verdadera por el juez de la causa 126/99 en Chilpancingo, a pesar de que estaba desvirtuada desde un inicio por las declaraciones públicas de altos funcionarios de los tres poderes del estado de San Luis Potosí, del delegado de la PGR en el estado y de los vecinos de la colonia Balcones del Valle.

El propio CISEN, en el año 2005 reconoció que Jacobo fue detenido en la Ciudad de México, y Gloria en San Luis Potosí. El IFAI publicó ese año la nota para el recurso de revisión 145/05 contra la Secretaría de Gobernación. En algunas partes se lee:

"El 3 de enero de 2005 se solicitó a la UE de la Secretaría de Gobernación (SEGOB) una versión pública sobre la información que tiene SEGOB en torno a las actividades de las organizaciones subversivas que existen en el país."

Más adelante el documento especifica que SEGOB remite al solicitante al CISEN y que éste responde la solicitud de información con el documento de folio 041000001B905. En la parte correspondiente al ERPI, el documento del CISEN dice "en octubre de 1999 fueron detenidos el Comandante Antonio en el Distrito Federal, la Coronela Aurora en San Luis Potosí, así como dos personas con los alias de Carlos y Ofelia, estos últimos en un operativo de cateo realizado a una 'casa de seguridad' del ERPI en Chilpancingo, Gro."



2.4. Indicios de que Jacobo y Gloria fueron torturados

Las notas periodísticas no son las únicas pruebas de que las actas ministeriales y las de cateo contiene datos falsos que las hacen inverosímiles.

La contradicción entre la versión oficial y la de los detenidos no solamente existe en relación al lugar, tiempo y modo de la detención, también se extiende a lo ocurrido en el lapso entre su detención y su presentación ante el juez, el 25 de octubre.

La versión oficial niega que haya habido tortura y se basa en exámenes médicos suscritos por el médico legista habilitado por la Procuraduría de Justicia del Estado de Guerrero, quien asienta que examinó a Jacobo y a Gloria en Chilpancingo y en Toluca y que no presentaban lesiones.

En cambio ellos dos aseguran haber sido torturados en un hangar en el aeropuerto de la Ciudad de México y Jacobo, además en un campo militar.

En apoyo a los testimonios de las víctimas se presentó la portada de la revista "Preces" en la que aparece Jacobo Silva cuando fue presentado a los medios de comunicación, el 24 de octubre. Se presentó también la certificación de lesiones que hizo el juez, cuando Jacobo Silva rindió su Declaración Preparatoria el 24 de octubre. Se realizó en la causa 94/99 una diligencia en la que el médico legista ratificó sus exámenes médicos, pero cayó en varias afirmaciones inverosímiles. Dijo que tarda en practicar un examen médico alrededor de 15 minutos, de lo que se desprende que los cuatro exámenes médicos practicados, uno a cada uno de los detenidos, debió llevarle al menos una hora, sin embargo entre la hora que se registra su nombramiento, habilitándolo como médico legista, y la hora en que entregó su último examen sólo hay ¡tres minutos! de diferencia. El médico declaró que cuando practica sus exámenes busca lesiones y cicatrices, en especial si no encuentra lesiones recientes. En cambio en los exámenes que dijo haber practicado a Jacobo y a Gloria no registra las cicatrices que ellos tienen y que el actuario del juzgado certificó. El juez que dictó sentencia en el proceso 94/99, de Toluca, dice al respecto:

"Ahora bien, la certificación de lesiones que presentó JACOBO SILVA NOGALES, realizada por el ecretario de este juzgado, al momento en que aquel declaró en preparatoria es una prueba plena en términos del artículo 284, del Código Federal de Procedimientos Penales, porque ademas de que fue realizada por este juzgado, su desahogo se llevó a cabo en presencia de todas las partes. Por lo que es innegable que al declarar en preparatoria presentó huellas de lesiones.

Esas lesiones se aprecian en la portada de la revista Proceso que se ofreció como prueba (...) En cuanto al momento en que fueron inferidas, por un lado se cuenta con el dictamen suscrito por el mencionado Sagahón Figueroa y la actuación realizada por el Ministerio Público del Fuero Común en el sentido de que Jacobo Silva no presentó lesiones recientes el 22 de octubre de 1999, fecha en que fue detenido, por lo que de conceder valor a ese dictamen y a la actuación del Ministerio Público del fuero común se puede inferir claramente que las declaraciones que presentó al momento de declarar en preparatoria el 25 de octubre de ese año, fueron provocadas durante el tiempo en que permaneció a disposición de la autoridad investigadora.

Sin embargo el valor de prueba plena que se le debiera dar a la fe que dio el Agente del Ministerio Público del fuero común, se ve mermado habida cuenta de que no era una actuación que le correspondiera realizar en razón de que se trataba de un delito federal (...) constituye una de las muchas irregularidades que se dieron durante la realización del cateo y la averiguación previa, y que en su conjunto llevan a restarle eficacia probatoria.

Por otro lado, de no concederse valor probatorio al dictamen ni a la fe que dio el Agente del Ministerio Público del Fuero Común en el que se afirma que JACOBO SILVA NOGALES no presentaba lesiones y de considerar que las lesiones fueron anteriores al 22 de octubre de mil novecinetos noventa y nueve, entonces no había razón lógica para negar valor o restar credibilidad al dicho del procesado en el sentido de que fue detenido en el Distrito Federal desde el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve y que se le obligó a firmar unos papeles con los ojos vendados, así como que le estiraron los dedos y se plasmaron sus huellas en unos papeles cuyo contenido desconoce, por el contrario esa versión se volvería verosímil porque además en la certificación que se hizo de las lesiones, se dejó plasmado que se encontraban en proceso de cicatrización.

En contra de la afirmación de que fue golpeado para obtener su declración y de las huellas de lesiones que presentó, la representación social de la federación no aportó ningún elemento de prueba para desvirtuar esa circunstancia aunque estuvo en aptitud de hacerlo (...)" Sentencia de Primera Instancia, fojas 251, 252 y 253.

En las fojas 258, 259 y 260 de la misma sentencia, con respecto a la declaración preparatoria de GLORIA ARENAS, el juez señala:

"En cuanto al hecho de que ella fue objeto de tortura física, no existe medio de prueba alguno que corrobore esa circunstancia, sin embargo, su visión es coincidente con la de JACOBO SILVA NOGALES, en cuanto que refiere que vio a su marido golpeado en San Luis Potosí a bordo de una camioneta (él refiere que lo llevaron a San Luis Potosí en donde vio a GLORIA), así como de la descripción que hacen del lugar en donde fueron torturados, y existen por lo menos indicios de que ella fue detenida en San Luis Potosí el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve (...) y la versión de que su esposo fue torturado se encuentra robustecida con las lesiones que éste presentó, tortura que manifiesta ella escuchó."



3. PROCESO Y SENTENCIA

Se iniciaron contra Jacobo y Gloria, así como contra el matrimonio detenido en Chilpancingo, los procesos judiciales 94/99, 163/99 radicados en Toluca y el 126/99 radicado en Chilpancingo. Después el proceso 163/99 se acumuló al 94/99, quedando una sola causa en Toluca, por los delitos de Terrorismo, Delincuencia Organizada en relación con el de Acopio de Armas, Posesión de Cartuchos y Asociación Delictuosa. En Chilpancingo, la causa se siguió por los delitos de Homicidio Calificado, Tentativa de Homicidio Calificado, Rebelión y Daños en Propiedad Ajena.

Principalmente en el proceso 126/99, seguido en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, se cometieron en contra de Jacobo y Gloria una serie de irregularidades que evidencian que este juicio no se desarrolló con apego a la legalidad. Las irregularidades se sucedieron desde el inicio del proceso hasta la sentencia de segunda instancia, y son de diversa índole: Declaraciones Ministeriales (confesiones) que carecen de validez probatoria; actas de cateo que también carecen de eficacia probatoria; peritajes desarrollados por personal militar, una de las partes implicadas y que por esa circunstancia no podrían considerarse imparciales; razonamientos ilógicos del juez que dictó sentencia condenatoria partiendo de probanzas de las que no se desprende la responsabilidad penal de Jacobo, ni de Gloria, sentencia conforme a artículos del Código Penal Federal que no son la ley exactamente aplicable al caso.



3.1. Causa 94/99 Toluca

El 17 de abril, luego de tres años y medio de proceso, el Juez Primero de Distrito A, en el Estado de México, considerando que no se configuraban los delitos de Acopio de Armas de Fuego, Posesión de Cartuchos, Delincuencia Organizada, ni el de Terrorismo; considerando también que las pruebas presentadas contra Jacobo y Gloria no tenían validez probatoria y que de ellas no se desprendía relación alguna entre los acusados y los hechos, dictó sentencia absolutoria por esos delitos y los condenó a 5 años, 7 meses, 15 días por Asociación Delictuosa ya que Jacobo y Gloria no negaron ser Antonio y Aurora del ERPI, respectivamente, cuando fueron detenidos. Además el juez consideró que se ponía en peligro la seguridad e integridad del Estado porque quienes conforman esa asociación "tiene la voluntad convergente de derrocar al gobierno y crear una rebelión."

Fernando Gatica y Felicitas Padilla fueron absueltos por todos los delitos de esta causa.

El 3 de marzo de 2004, al resolverse la apelación Toca 265/2003 la sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario de Circuito en Toluca quien reduce la pena por Asociación Delictuosa a cinco años de prisión, misma que fue compurgada el 22 de octubre de 2004.



3.2. Causa 126/99 Chilpancing

El 13 de noviembre de 2002, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, dictó sentencia condenatoria por la causa 126/99 por Homicidio Calificado, Tentativa de Homicidio Calificado, Rebelión y Daño en Propiedad Ajena, a Jacobo y Gloria.

Fernando Gatica y Felicitas Padilla fueron sentenciados por Rebelión.

El 7 de marzo de 2003, el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito en Chilpancingo, Guerrero confirmó la sentencia condenatoria por los mismos delitos y redujo las penas por Rebelión y Daños quedando como sigue:

A Jacobo y Gloria por Homicidio Calificado 21 años, Tentativa de Homicidio Calificado 20 años, Rebelión 5 años y Daño en Propiead Ajena 3 meses.

A Felicitas Padilla y Fernando Gatica, 5 años por Rebelión. Ellos dos fueron liberados el 22 de octubre de 2004 al haber compurgado su pena.



3.2.1. Irregularidades en el Proceso y Sentencia. Causa 126/99

La causa 126/99 presenta tantas irregulariades, que además son de diferente tipo, por lo que para comprender su magnitud más fácilmente las exponemos en cuatro grupos.



PRIMERO - Probanzas sin validez probatoria

El Juez Primero de Distrito en Guerrero, para dictar sentencia condenatoria por Homicidio Calificado y Tentativa de Homicidio Calificado se basó en pruebas inverosímiles y, además, obtenidas ilegalmente.

Esas mismas pruebas también fueron presentadas en el proceso 94/99, tras valorarlas, el Juez Primero de Distrito A en Toluca, las consideró sin validez probatoria.

Si bien el Juez de Distrito en Chilpancingo podría argumentar que no necesariamente su criterio tiene que coincidir con el de otro juez al valorar las mismas pruebas, también es cierto que no es un asunto de criterio solamente, pues existen indicios que las hacen inverosímiles y otras fueron obtenidas sin cumplir los requisitos que la ley exige para que sean legales, aun así, el Juez de la causa 126/99 las aceptó como válidas a priori, por esta razón resulta ilustrativo conocer las valoraciones que sobre ellas hizo el juez de la causa 94/99 en Toluca.

ACTA DE CATEO REALIZADA POR LA JUEZ Y ACTA DE CATEO REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Referente a los diarios de San Luis Potosí presentados como pruebas documentales para comprobar la aprehensión de Gloria en esa ciudad y no en Chilpancingo el juez manifiesta:

“Sin embargo este juzgado considera que si bien no se puede ubicar a persona cierta como su autor, no tienen firma para ser identificados, también es cierto que se les debe conceder valor de indicio en términos de los artículos 285 y 286, del Código Federal de Procedimientos Penales, porque no se puede presumir, como lo entiende el Ministerio Público, que su publicación haya estado influenciada, porque no existe ningún elemento que así lo indique, por el contrario, las dos primeras publicaciones corresponden al 23 de octubre de 1999, fecha en que según se advierte en las constancias de autos la acusada GLORIA ARENAS AGÍS se debió encontrar en Chilpancingo, Guerrero, a disposición del Ministerio Público del Fuero Común por lo que si al momento de rendir su declaración preparatoria ante este juzgado, la acusada pudo establecer con toda precisión el domicilio ubicado en Fuente de Diana, número doscientos veinticuatro, colonia Balcones del Valle en San Luis Potosí, habiendo estado detenida anteriormente a la emisión de su declaración y más acá si el domicilio que señaló con tanta precisión corresponde a otro estado y como lo refiere el Ministerio Público las publicaciones acreditan que se hizo la publicación y que circuló en determinado lugar, que en este caso es un estado distinto al en que se encontraba, la versión de GLORIA ARENAS AGÍS se vuelve verosímil porque no tuvo conocimiento de lo que se pudiera dar en otro estado, por otro lado, como ya se vio, en el acta levantada en la diligencia del cateo, no consta la firma de esta persona ni se hace referencia al hecho de que se haya negado a firmar, tampoco se advierte de esa diligencia que se le hayan puesto a la vista los objetos asegurados para que realizara manifestación respecto de ellos, o que con ella se hubiera extendido la diligencia, es decir, los requisitos que el Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero exige para demostrar la presencia de los inculpados en el cateo no fueron cumplidos, y por el contrario todas las anteriores publicaciones constituyen indicios en el sentido de que GLORIA ARENAS AGÍS, fue detenida en San Luis Potosí por lo que este juzgador considera que no se le puede conceder valor porbatoria al acta de cateo, por disposición expresa de la ley, ya que no cuenta con todas las formalidades que exige el código que rige la actuación de las autoridades del fuero común." (Páginas 238 y 239 de la Sentencia de Primera Instancia, causa 94/99)

Otro indicio de que las dos actas de cateo contiene datos falsos que las invalidan como pruebas es el siguiente:

El 6 de noviembre de 2002 el juez de la causa 94/99 ordenó que le fueran remitidos al juzgado los documentos encontrados en el domicilio ubicado en el lote 384, manzana 21, colonia PRD en Chilpancingo, Guerrero, durante el cateo del 22 de octubre de 1999, y que a la fecha se encontraban resguardados en la XXII zona militar. El 11 de noviembre los documentos fueron recibidos en el juzgado, entre ellos se encontraba "un documento al parecer de fax, consistente en dos fojas, documento que obra en el anexo número uno de las pruebas." Dicho documento resultó ser un comunicado del ERPI fechado el 23 de octubre de 1999 que inicia:

"Ayer viernes 22 de octubre, fueron detenidos en el domicilio ubicado en el lote 384, manzana 21 de la colonia PRD, en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, entre las 6 y 7 de la mañana nuestros compañeros simpatizantes Carlos García Rosales y su esposa Ofelia Flores, por elementos del Grupo Aereomóvil de Fuerzas Especiales (GAFE) de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDAN) (sic) y la Policía Federal Preventiva..."

Al respecto, el juez de la causa, en la foja 272 de la Sentencia de Primera Instancia precisa:

"Este documento junto con los demás elementos de prueba, constituye un indicio más para establecer que el viernes 22 de octubre de 1999, en el domicilio ubicado en el lote 384, manzana 21, colonia PRD únicamente fueron detenidas dos personas adultas CARLOS GARCÍA ROSALES y OFELIA FLORES, seudónimos con los que se identifica en actuaciones a FERNANDO GATICA CHINO y a FELICITAS PADILLA NAVA, sin embargo resulta inverosímil que haya sido encontrado en el domicilio cateado habida cuenta de que fue fechado el 23 de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en donde se describe la aprehensión de CARLOS GARCÍA ROSALES y FELICITAS PADILLA NAVA, es decir, de haberse encontrado el veintidós de octubre en el domicilio, estaría prediciendo un hecho futuro.

Normalmente las pruebas ofrecidas por las partes son acordes a sus pretensiones, pero esta prueba en particular fue ofrecida por el Ministerio Público de la Federación, y por su contenido se puede ver que en el domicilio donde se sitúa el cateo, fueron detenidas dos personas simpatizantes del ERPI, pero no es posible que en el cateo se haya encontrado un documento que ya relata la forma del cateo, por lo que como mínimo genera suspicacia acerca de que efectivamente los objetos puestos a disposición hayan sido encontrados en su totalidad en el domicilio de FERNANDO GATICA CHINO y FELICITAS PADILLA NAVA..."



EXÁMENES MÉDICOS SUSCRITOS POR EL DOCTOR JOSÉ ARTURO SAGAHÓN FIGUEROA EN CHILPANCINGO. GUERRERO EL 22 DE OCTUBRE DE 1999 Y EN TOLUCA. ESTADO DE MÉXICO EL 24 DE OCTUBRE DE 1999.

En el punto 2.4. ya se vio por qué contienen datos falsos que los hacen inverosímiles, como el que entre el momento en que se habilita al doctor Sagahón como médico legista y el momento en que este entrega el último de los exámenes sólo transcurrieron tres minutos, las lesiones que presentó Jacobo Silva en su declaración preparatoria del 25 de octubre, certificadas por el juez, y que coinciden con las que registra la fotografía de Jacobo tomada el 24 de octubre cuando fue presentado a los medios y que publicó la revista Proceso en la portada, y que según la certificación del juzgado estaban en proceso de certificación, por lo que dichas lesiones debieron infligirse precisamente en los días anteriores cuando Jacobo estaba a disposición de la autoridad investigadora y que sin embargo el doctor no registra ni el 22, ni el 24 de octubre, por lo que no puede darse valor de prueba a esos exámenes. Además de que contienen otro dato falso; la presencia de Gloria y Jacobo en Chilpancingo.

DECLARACIONES MINISTERIALES (CONFESIQNES) DE JACOBO Y GLORIA

En las páginas 255 y 256 de esa misma sentencia el juez considera que:

"Las confesiones de GLORIA ARENAS AGÍS y JACOBO SILVA NOGALES, derivaron de un cateo, al que ya se le restó valor probatorio por las irregularidades que presentó, además conductas como la tortura se llevan a cabo en ausencia de testigos, por lo que el hecho de no haber presentado otros elementos de prueba no es obstáculo para considerar la verosimilitud de lo dicho; el Ministerio Público no obstante de estar en aptitud de investigar y demostrar que no existieron las torturas, no aportó ningún sólo dato para desvirtuar la denuncia, pero sobre todo la versión de JACOBO SILVA NOGALES se encuentra corroborada con las huellas que presentó de lesiones. Con la presunción que se deriva de la circunstancia antes razonada en el sentido de que al ser detenido no presentó huellas de lesiones y al declarar en preparatoria presenta huellas, es lógico que esas huellas fueron inferidas durante el lapso de tiempo que estuvo a disposición de la autoridad investigadora o por el contrario, que no se puede conceder valor probatorio a la fe y al dictamen donde se hace constar que no presentó huellas de lesiones recientes, también se encuentra robustecida con la declaración de GLORIA ARENAS AGÍS..."

"En cuanto al hecho de que la confesión se encuentra corroborada con otros elementos de prueba, se debe decir, que esa confesión se encuentra viciada desde su génesis pues derivan de un cateo que presenta irregularidades, al cual ya se le restó valor."

"Adicionalmente, se debe destacar que en su declaración ministerial GLORIA ARENAS AGÍS manifestó que participó en el secuestro de Rubén Figueroa Figueroa, pero el folleto denominado 'El Sentir de los Pobres' (...) en su última página transcribe el comunicado de la Brigada Campesina de Ajusticiamiento del Partido de los Pobres; escrito por Lucio Cabañas, que textualmente dice:

'SIERRA DE GUERRERO, a 2 de junio, 74.

Por circunstancias que al pueblo daremos a conocer, tenemos en nuestro poder al senador Rubén Figueroa Figueroa'

Al momento de rendir su declaración preparatoria, GLORIA ARENAS AGÍS señaló que nació el dieciséis de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve. Y era originaria de Orizaba, Veracruz, por lo que al momento de llevarse a cabo el secuestro de Rubén Figueroa Figueroa ella contaba con quince años de edad, por tanto es difícil que a esa edad haya participado en el secuestro de un senador. Las circunstancias razonadas anteriormente, como mínimo hacen dubitar sobre si en efecto las confesiones de JACOBO SILVA y GLORIA ARENAS AGÍS fueron coaccionadas."

Además de esa valoración que de las actas de declaración ministerial presentadas por el ministerio público como prueba hace el juez de la causa 94/99 existen otras circunstancias que las invalidan como pruebas, pues de los nueve requisitos que el Código Federal de Procedimientos Penales establece para la confesión, ninguno de ellos se cumple. No se realizaron ante la autoridad legalmente para recibirlas; la autoridad que dice haberlas recibido es un Agente del Ministerio Público del fuero común y no fueron ratificadas ante uno del fuero federal que es la autoridad facultada para recibirlas. El Agente del Ministerio Público del fuero común da parte al Ministerio Público Federal veinticuatro horas después, lo cual ya es ilegal, pero además lo hace ante un Agente del Ministerio Público Federal distinto al del lugar de los hechos, pues no lo hizo ante el de Chilpancingo, sino ante uno del Estado de México, contraviniendo la ley.



DECLARACIÓN DE LA MENOR BERENICE GATICA PADILLA

De ser real que había sido realizada ante el ministerio público del fuero común, debió ratificarse ante el ministerio público federal, lo cual no se hizo. No fue resultado del desempeño de las funciones del agente del ministerio público del fuero común, sino del incumplimiento de su deber, pues no era la autoridad legalmente facultada para recibirla. No hay constancia de que haya contado con la asesoría de un defensor. Como hija de los inculpados Fernando Gatica y Felicitas Padilla, no estaba, de acuerdo a los Códigos de Procedimientos Penales, tanto de Guerrero, como el federal, obligada a declarar, ni existe constancia de que se le haya hecho saber ese derecho. Además contiene el dato falso de la detención de Gloria Arenas Agís en Chilpancingo, en el domicilio de sus padres.



DECLARACIÓN DE LA MENOR MARÍA DEL CARMEN VERDIZ REYES

Las circunstancias que invalidan esta declaración son semejantes a las de la anterior, excepto por lo que tiene que ver con el parentesco de los acusados, ya que ella sólo es amiga de Berenice Gatica Padilla.



SEGUNDO - Se les juzgó de acuerdo a leyes que no son las exactamente aplicables al caso

El 16 de julio de 1996, un grupo de combatientes del EPR emboscó a un vehículo del Ejército Mexicano que circulaba por la carretera entre Chilapa y Tixtla, en el estado de Guerrero. Según lo declararon los propios militares, al sentir la agresión detuvieron el vehículo, se parapetaron en un talud y respondieron con sus armas de cargo, entablándose un combate. Un vehículo civil que iba detrás del camión militar quedó en medio del fuego cruzado, el chofer intentó salir del área echándose de reversa, pero en ese momento una bala mató a uno de sus acompañantes, el joven Alejandro Morales Pineda.

Por estos hechos se juzgó y sentenció a Jacobo y a Gloria haciéndolos responsables de Homicidio Calificado, Tentativa de Homicidio Calificado, Daño en Propiedad Ajena y Rebelión.

El juez en su sentencia concluye que fueron responsables directos de los hechos sin que de ninguna de las pruebas se desprendiera tal responsabilidad, pero aunque ellos hubiesen estado presentes en la emboscada, formando parte del grupo rebelde tal y como lo supone el juez, la ley los exime de responsabilidad en cuanto a homicidio y tentativa de homicidio calificado. El artículo 137 del Código Penal Federal establece:

"Los rebeldes no serán responsables por los homicidios ni por las lesiones inferidas en el acto de un combate, pero por los que causen fuera del mismo serán responsables tanto el que mande, como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten"

Una emboscada es un combate en sí mismo, pero en este caso no cabe duda alguna pues los soldados se parapetaron y respondieron con sus armas entablándose un combate entre ambos bandos, el grupo rebelde y el del Ejército Mexicano, durante este combate murió el civil Alejandro Morales, víctima del fuego cruzado. Es decir, las tres condiciones que establece el artículo 137 del Código Penal Federal se cumplen cabalmente.

Por estos hechos fueron sentenciados a 5 años por rebelión, y a tres meses por Daño en Propiedad Ajena, penas que ya fueron compurgadas. Extrañamente se omitió aplicar el artículo 137 del Código Penal Federal y en cambio el juez los sentenció conforme a los artículos 302, 316 fracc. I, 317 y 318 del mismo código que corresponden a Homicidio Calificado y Tentativa de Homicidio Calificado y que no son los aplicables al caso.

Esta constituye una violación de fondo y si se corrige, Jacobo y Gloria serían puestos en libertad.



TERCERO - Errores en los razonamientos del juez, que lo llevan a conclusiones falsas.

La ley misma exime a Jacobo y a Gloria de responsabilidad penal en relación a homicidio y tentativa de homicidio, en caso de que hubiesen participado en ese combate, pero ni siquiera se comprueba esto.

De las nueve probanzas en las que recae la carga fundamental de las acusaciones y en las que principalmente se basó la sentencia condenatoria por esos delitos, de ellas no se desprende, mediante razonamiento lógico y natural, la responsabilidad penal de Jacobo y Gloria en esos delitos.

Fe de cadáver - Comprueba la existencia de un cadáver y describe la manera en que se halló. Pero no hay nada en ella que acredite alguna relación y menos aún una responsabilidad penal de Jacobo y Gloria. En todo caso lo que podría acreditar es que la bala que mató al civil no provenía de los rebeldes ya que esta prueba hace constar que se halló al cadáver orificio de entrada en la frente y de salida en el temporal izquierda, y que se le halló en decúbito dorsal izquierdo. Como todos los testigos coinciden en decir que los atacantes, es decir el grupo rebelde, disparaban desde el lado izquierdo y desde lo alto, sería imposible que una bala proveniente de ese lugar tuviera esa trayectoria y que el cuerpo se encontrara en esa posición. En cambio podría suponerse que las mismas corresponderían a una bala proveniente de los militares que se hallaban de frente y hacia la derecha del camión en el que viajaba la víctima.

Dictamen de necropsia - Por esta prueba se concluye la causa de la muerte, en este caso: "fractura de cráneo y lasceración encefálica secundaria a herida por proyectil de arma de fuego penetrante a cráneo". Nada se puede inferir de los autores de la herida que causó la muerte.

Diligencia de cateo - Sólo registra que en un domicilio se encontraron varias armas, objetos y propaganda, así como que ahí se capturó a Jacobo y a Gloria (citarlo no significa que ellos acepten que así haya ocurrido, como ya se vio antes), junto con otros dos adultos y seis menores de edad. Esta diligencia no establece relación entre las armas encontradas en el domicilio y las utilizadas en el combate, mucho menos se desprende algo que pueda suponer la autoría directa de los acusados en el homicidio en cuestión, ni de la tentativa de homicidio calificado.

Exposiciones ministeriales de Oscar Bautista Aula v Fidel Cortés Avila - El chofer del vehículo y el otro acompañante. Viajaban con la víctima. De ellas no se desprende ninguna relación entre el combate narrado y los acusados, mucho menos alguna responsabilidad penal por Homicidio Calificado y Tentativa de Homicidio.

Manifestaciones de los militares participantes del hecho - Son coincidentes en que no pudieron identificar a quienes les disparaban, que detuvieron la marcha y repelieron la agresión. De esas declaraciones no puede establecerse ninguna relación de Gloria y Jacobo en los hechos.

Denuncia del Comandante de la 35/a Zona militar - Es coincidente con las declaraciones de los militares en que "el personal militar repelió la agresión con las armas de cargo que llevaban".

Indagatorias de los inculpados - Se cita las supuestas Declaraciones Ministeriales de Jacobo y de Gloria, que como ya se vio carecen de validez probatoria, pero se mencionan aquí porque el juzgador primario y el Tribunal de Alzada las consideran una evidencia para su dictamen.

En la que se atribuye a Gloria Arenas, en la parte conducente dice:

"...al tener a la vista la averiguación previa DGAP/024/96 que contiene las actuaciones relativas al homicidio de Gonzalo Alejandro Morales Pineda ocurrido el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis... con motivo de la emboscada a un convoy militar que se adjudicó el grupo subversivo con el comunicado número dos de la Comandancia Militar de Zona del Ejército Popular Revolucionario del Estado de Guerrero, que reconoce haber dado muerte a una persona civil señala (sic), dijo que efectivamente es el comunicado que emitió la diligencia de su organización en el año de mil novecientos noventa y seis cuando pertenecía a ese movimiento armado..."

La que se atribuye a Jacobo Silva, en la parte conducente es similar en cuanto a que dice que se le puso a la vista el comunicado número dos de la comandancia militar de zona del Ejército Popular Revolucionario,

"que después de haber leído y observado dicho documento manifestó que efectivamente es el comunicado que emitió la diligencia (sic) de su organización en el año 1996 cuando todavía pertenecía a ese movimiento armado..."

De estas declaraciones, sin conceder que sean ciertas, lo único que puede colegirse, cuando mucho, es que el comunicado supuestamente presentado sería verdaderamente emitido por el EPR; que ambos formaban parte del EPR en ese tiempo; que fue emitido por la diligencia del EPR; que por pertenecer al EPR incurrieron en el delito de rebelión y que cabría la posibilidad, pero no la certeza, de que hubieran participado de alguna forma en los hechos del 16 de julio de 1996, por formar parte del grupo que participó en ellos. Nada puede concluirse respecto a una autoría directa de Jacobo y Gloria, a menos que se demostrara que en ese comunicado se afirmara precisamente eso.

Comunicado número dos de la Comandancia Militar de Zona del Ejército Popular Revolucionario del Estado de Guerrero - en el que dice: "un pelotón del EPR emboscó un vehículo militar... en la refriega murió un civil y otro resultó herido por el fuego cruzado..." Se dice también que el comunicado fue emitido por el Comandante Insurgente Antonio.

No hay ninguna sola mención respecto a que Gloria Arenas hubiese estado en el lugar de los hechos participando directamente en el ataque contra los militares, y tampoco aparece como firmante del comunicado por lo que no se puede inferir ninguna relación de Gloria con los hechos, y menos su responsabilidad penal como autora directa, como lo concluye el juez basándose en estas pruebas.

Tampoco hay ninguna mención respecto a que Jacobo Silva hubiese estado en el lugar de los hechos participando directamente en el ataque contra los militares. Pero como él reconoció haber sido el Comandante Antonio del ERPI, es posible que el juez, al considerar que firmaba este comunicado en el que el EPR dice que uno de sus pelotones realizó la emboscada lo haya relacionado a él como participante en ella, pero esta no sería una conclusión necesaria, pues es igualmente posible que aunque firmara el comunicado no haya participado en los hechos.

El juez concluye, basándose en estas pruebas, que Jacobo y Gloria son los autores directos del homicidio. Eso requeriría que fuera verdadero y comprobable que todos los integrantes del EPR participaran en ella, o que únicamente Jacobo y Gloria hayan sido integrantes del EPR en ese tiempo.

Es posible entonces que el juez esté atribuyendo una responsabilidad genérica, lo que sería ilegal; y después sin pruebas ni lógica la transformara en responsabilidad como autores directos, lo que también es ilegal. Como quiera que sea, el juez no explica cómo llega a esa conclusión, pero únicamente se puede llegar a ella por medio de un razonamiento ilógico y antinatural.



CUARTO - No se configura el delito por el que fueron sentenciados

Fueron procesados y sentenciados por Homicidio Calificado sin que pudieran darse las agravantes para considerar un homicidio como calificado, ya que se trató de un hecho accidental.

Esta violación es grave, más aun que el magistrado que los sentenció en segunda instancia reconoce, en la misma sentencia que fue un hecho accidental. En la página 203 de dicha sentencia, el magistrado dice: "el ataque estaba dirigido a los militares, los cuales lograron esquivar la agresión, pero accidentalmente resultó privado de la vida el (sic) Gonzalo Alejandro Morales Pineda, que viajaba en la unidad automotriz que circulaba detrás de los castrenses, aunque su intención no era precisamente obtener ese resultado..."



4. EL AMPARO DIRECTO

El 12 de septiembre de 2007, Jacobo y Gloria presentaron amparo directo, este es el último recurso jurídico que, de acuerdo a las leyes mexicanas, puede presentar una persona sentenciada y consiste en una demanda de garantías, para que se le restituya en sus garantías individuales otorgadas por la Constitución y que la sentencia definitiva haya violado.

El amparo número de toca 303/2007 será resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en Acapulco Guerrero.

El amparo demuestra que la sentencia impuesta a Jacobo Silva y a Gloria Arenas por Homicidio Calificado y Tenativa de Homicidio Calificado es ilegal, por lo que de resolverse con apego a derecho, los magistrados tendrían que ordenar su libertad inmediata.


El Taller de Construcción del Socialismo se reúne los sábados de 10:00 a 14:00 hrs. en la Escuela Técnica del Sindicato Mexicano de Electricistas. Lisboa 46, casi esquina con Lucerna, Col. Juárez. México D.F.


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